En el derecho del trabajo, existe un concepto clave denominado autotutela. Según el jurista uruguayo Oscar Ermida Uriarte, la autotutela es la acción de los propios trabajadores para proteger sus derechos e intereses. Esto puede hacerse para exigir el cumplimiento de las normas existentes o para lograr avances en su protección.
Esta capacidad de defensa colectiva está profundamente ligada a otro concepto llamado autonomía colectiva, según la cual determinados grupos sociales poseen el poder de crear, dentro de ciertos límites, sus propias normas.
Por lo tanto, como señala Sergio Gamonal, el derecho del trabajo se sostiene sobre dos grandes pilares: el derecho individual, donde el Estado protege al trabajador mediante leyes; y el derecho colectivo, donde la fuerza reside en la organización sindical y la acción conjunta, especialmente a través de la negociación colectiva y la huelga.
Gamonal afirma: “En este contexto, de una fuerte subordinación del trabajador, el derecho de huelga y las medidas de autotutela en general se configuran como un reequilibrio mínimo de fuerza entre empleadores y trabajadores.”
Ese reequilibrio se sostiene sobre una estructura triangular del derecho colectivo del trabajo, compuesto por tres elementos inseparables: sindicato - negociación colectiva - huelga.
La huelga es un instrumento legítimo que permite a los trabajadores defender sus derechos cuando fallan otras vías. En palabras de Ermida, es un mecanismo indispensable para que la libertad sindical sea real. Por eso, la mayoría de los expertos en derecho laboral coinciden en que sin derecho a huelga no hay verdadera libertad sindical, porque los trabajadores perderían su herramienta más poderosa para lograr acuerdos justos.
Aunque los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) no mencionan explícitamente el derecho de huelga, sus órganos de control han interpretado que está implícito. Según la OIT, la huelga es inseparable del derecho a organizarse sindicalmente y defender intereses laborales.
La Declaración sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (OIT, 1998) incluye la libertad sindical y la negociación colectiva como derechos que todos los países deben respetar, incluso si no han ratificado los convenios específicos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha defendido este principio. la Corte declaró que la sanción a trabajadores públicos por ejercer el derecho de huelga vulneraba la libertad de asociación consagrada en el artículo 16 de la Convención Americana. Contrario a los argumentos del Estado panameño, que negaba la inclusión del derecho de huelga dentro del derecho de asociación, el tribunal interamericano afirmó que este forma parte esencial del mismo, y que su represión constituye una violación grave de derechos humanos.
El sector educativo público tiene la particularidad de que el derecho a la educación de los estudiantes está estrechamente vinculado con los derechos laborales de los docentes.
Un concepto clave aquí es el de condiciones de educabilidad, definido por Armando Zambrano como el conjunto de factores sociales, culturales, materiales e institucionales que permiten que el proceso educativo sea posible y efectivo.
La investigadora María Beltramín Arellano advierte que “existen en nuestras sociedades amplios sectores de la población, para los cuales estas condiciones de educabilidad nunca estuvieron garantizadas, por ejemplo aquellas correspondientes a comunidades tradicionalmente pobres o etnias, es necesario un mínimo de equidad e integración social para poder educar, debemos como sociedad asegurar iguales oportunidades de acceso a la educación”.
Estas condiciones no se limitan al aula: incluyen la infraestructura, el acceso a recursos, el entorno social, la alimentación, la salud y la estabilidad institucional. Su incumplimiento impacta la posibilidad real del acto educativo y configura una afectación al derecho a la educación en su sentido más completo.
En Panamá, en el año 2010, un grupo de docentes presentó a la entonces Ministra de Educación, Lucy Molinar. una propuesta detallada cuyo primer eje se centraba en mejorar las condiciones de educabilidad. Esta incluía el desarrollo de un modelo de calidad infraestructural, el suministro adecuado de recursos para el aprendizaje, la garantía de una nutrición escolar balanceada y una inversión educativa planificada. La respuesta de la Ministra fue disolver la comisión donde se debatía el tema. Esa decisión cerró los canales institucionales de negociación, lo que llevó, años después, a conflictos y huelgas docentes.
Esto demuestra que cuando el Estado no garantiza las condiciones mínimas para enseñar y aprender, no solo se viola el derecho a la educación, sino también los derechos laborales de los docentes. En este contexto, la huelga no debe entenderse en su dimensión polimorfa ya que es un hecho político, social, económico y también cultural. Como sostiene Oscar Ermida, el ejercicio del derecho a huelga es indispensable para suprimir las desigualdades de hecho que impiden el desarrollo de las personas y la participación social de los trabajadores. En el sector público educativo, sin condiciones mínimas de educabilidad no hay derecho a la educación; y sin condiciones laborales dignas, no hay ejercicio real de los derechos fundamentales del personal docente.
La huelga docente debe entenderse como lo que es: una manifestación legítima del derecho colectivo al trabajo, una expresión de la libertad sindical, y una respuesta a la inacción del Estado en garantizar las condiciones de educabilidad y las condiciones laborales que garantizar el derecho a la educación.
Referencias
Beltramín Arellano, F. M. (2010). Condiciones de educabilidad: Un tema pendiente en la formación inicial docente. En Actas del Congreso Iberoamericano de Educación. Congreso Iberoamericano de Educación, Buenos Aires, Argentina.
Ermida, M. (2014). Apuntes sobre la huelga (Breviario de la 3.ª ed.). Uruguay.
Gamonal Contreras, S. (2013). El derecho de huelga en la Constitución chilena. Revista de Derecho (Coquimbo), 20.